Argentina Se señala que tanto la acción indemnizatoria como la penal configuran dos facetas que se derivan de un mismo hecho y, por ello, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal se concluye necesariamente que la reparación indemnizatoria de esos crímenes no pueda quedar sujeta a plazo alguno de prescripción. Se advierte que la Convención Reformadora de 1994 realizó una reforma que no había sido autorizada por el Congreso de la Nación y, de ese modo, se violó la Constitución Nacional. Bolivia Se establece que al no haber adecuado la jueza demandada su actuación conforme a derecho, corresponde que la misma proceda de acuerdo a la norma procesal penal dando el trámite propio a la solicitud de cesación de la detención preventiva, resolviendo mantener la detención preventiva, o en su caso su cese o sustitución por otra medidas menos gravosas, pero de ninguna manera negarse a tramitar dicha solicitud que por su carácter es modificable y revisable en cualquier momento del proceso. Se advierte que las autoridades demandadas al momento de emitir el fallo de alzada, no se brindo la suficiente explicación de que si en sede administrativa disciplinaria el rechazo in límine de la revisión de una excusa debe ser entendida con los mismos efectos jurídicos de una declaratoria de ilegalidad como refiere el artículo 187.3 de la Ley de órgano Judicial; y si en efecto, ambas figuras, tienen la misma connotación o alcance jurídico, dejando en un estado de incertidumbre al accionante. Chile Se señala que en relación con una materia de tanta trascendencia para el adecuado funcionamiento del régimen democrático constitucional, como son las prohibiciones para ejercer los cargos de Presidente de la República, Diputado y Senador, carácter que en esencia tienen las inhabilidades, éstas han de ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo el legislador establecer otras que aquellas indicadas en la propia carta fundamental. Se establece que para que el Tribunal cumpla en la forma debida con su función de velar por la supremacía constitucional, no puede limitarse a analizar parcialmente las disposiciones normativas, sino que también debe evaluar aquellas normas a la cual se remite, que por su propia naturaleza tiene también carácter orgánico constitucional. Teniendo en cuenta que si se observan en conjunto ambos preceptos, resulta evidente que están tan estrechamente vinculados. Colombia Se determina que una autoridad judicial, o quien ejerza sus veces, vulnera el derecho al debido proceso de una mujer y a la especial protección a la que tiene derecho en un contexto de discriminación, cuando niega una medida de protección en su integridad, por haberse defendido durante la agresión. La sala advierte que la entidad demandada transgredió los derechos del accionante, por cuanto el accionante y su hermana menor cumplían con los requisitos establecidos por la Ley para ser beneficiarios de la sustitución pensional de su padre de crianza, toda vez que la Corte ha señalado que se vulnera la unidad familiar cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza, dado que la Constitución Política proscribe toda clase de discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia. Costa Rica El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que indica estar detenido arbitrariamente, toda vez que la menor beneficiaria de la pensión no vive con su madre, sino con sus abuelos, motivo por el cual deposita el dinero a favor de la menor y no de la demandante, sin embargo la madre de la menor se encontraba legitimada para percibir la pensión, por lo que la actuación del Juzgado recurrido en emitir la orden de apremio, se ajustó a derecho. El principio del non bis in ídem, es una garantía de seguridad jurídica que forma parte del debido proceso, y busca impedir que por un proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto por pronunciamiento definitivo sobre el fondo de una causa, sin embargo distintos pronunciamientos sobre un mismo hecho puede generar distintos tipos de responsabilidades, por ejemplo la penal y la administrativa, dado que ambos campos tienen fundamentos distintos, por lo que no se excluyen entre sí. Ecuador La garantía de motivación prevista en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador, no solo se constituye en un mecanismo por medio del cual los intervinientes en el proceso así como el auditorio social conocen las razones en las que los operadores de justicia fundaron sus decisiones, sino que comporta un límite a la arbitrariedad en el ejercicio de las competencias conferidas a las autoridades públicas. Se evidencia que la decisión judicial impugnada, se sustenta en lo dispuesto en la normativa pertinente que regula el derecho de los consumidores y usuarios, esto es la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la actora, al no ser la consumidora, no se encontraba legitimada para presentar la denuncia que dio inicio al proceso contravencional, por lo que no se vulneró los derechos constitucionales alegados por la accionante. España La jurisdicción constitucional ha establecido que tiene un fundamento constitucional en el artículo 24.1 CE respecto a que órganos jurisdiccionales diversos deban ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual exista una estrecha conexión; no obstante, por la peculiaridad propias de cada orden jurisdiccional resulta posible admitir eventuales contradicciones en aquellos caso en que el análisis jurídico se aborde desde perspectivas jurídicas diversas y siempre que, además, exista una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive las razones del apartamiento de lo establecido en otro orden jurisdiccional. La protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, por lo que la Administración, con su decisión de no reconocer los derechos económicos solicitados por la recurrente, vulneró su derecho de no discriminación por razón de sexo reconocido en el artículo 14 de la Constitución.